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La designación Jueces Cámara de Cuentas

OBSERVATORIO CAMARA DE CUENTAS

El Instituto de Auditores Internos de la República Dominicana, Inc., La Asociación latinoamericana de Investigadores de Fraudes y Crímenes Financieros, Inc  y Participación Ciudadana, anuncian que como parte de los esfuerzos que realizan para promover la Transparencia en la Gestión Pública, están desarrollando un observatorio a la implementación de la Ley 10-04 de Cámara de Cuentas.

Esta iniciativa busca establecer una plataforma cívica de seguimiento que contribuya a consolidar el proceso de modernización y la efectividad de la Cámara de Cuentas, así como el cumplimiento de su misión y principios.

Aspectos legales de la designación de los Jueces de la  Cámara de Cuentas

Este observatorio entiende que la reciente designación del Senado de la República del Bufete Directivo de la Cámara de Cuentas de la República,  por un período de dos años, viola lo dispuesto en la Constitución de la República según lo dispone  el Art. 23, acápite 3 de la Constitución de la República, establece que es atribución del Senado la elección de los miembros de la Cámara de Cuentas. El Art. 78 de la Carta Magna, establece que esos miembros serán electos “de las ternas que les presente el Poder Ejecutivo”,  mientras que el Art. 80 establece que los miembros del organismo durarán cuatro (4) años en sus funciones.

Consideramos que la confusión creada se debe a que  en el año 2004 se promulgó la Ley 10-04 sobre Cámara de Cuentas que establece en su Art. 13 que “al designar los miembros de la Cámara de Cuentas, el Senado de la República conformará un bufete directivo integrado por un presidente, un vicepresidente y un secretario, quienes durarán en sus funciones por el período de dos años”. El párrafo II de dicho artículo establece una disposición transitoria: “Transitorio. Dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Senado de la República confirmará el bufete directivo que esté en sus funciones o designará sus nuevos integrantes”.

En atención a lo dispuesto por la disposición transitorio del citado Art. 13 de la Ley 10-04, el Senado debió confirmar o designar el bufete directivo de la Cámara de Cuentas. Sin embargo lo que se produjo es que nuevamente el presidente de la República envió una terna, que incluía a casi todos los miembros de la Cámara de Cuentas ya electa (no estaban allí algunos miembros que habían renunciado). El Senado conoció de esta terna, confirmó los miembros que ya estaban en la  Cámara de Cuentas, incluyó otros de los propuestos y escogió de sus miembros el Bufete Directivo, presidido en esta ocasión por el Dr. Máximo Castillo Salas; para que cumplieran un mandato de dos (2) años.

De acuerdo a la Constitución la Cámara de Cuentas se elige únicamente por un período de cuatro (4) años, no de dos (2). Si se producen vacantes en su seno, conforme al Art. 18 del Reglamento No. 06-2004, del 20 de septiembre del 2004, para la aplicación de la Ley de Cámara de Cuentas, estas vacantes serán llenadas por “el Senado de la República”.  Desde luego, las personas que llenen estas vacantes durarán en sus funciones el tiempo que le restaba a las personas que están sustituyendo, pues no se trata de una nueva designación por un período de cuatro (4) años.  Al respecto, el Art. 15, párrafo del Reglamento, es claro cuando señala que “la persona nombrada en la vacante como miembro de la Cámara durará en sus funciones el tiempo que faltare para cumplir el período constitucional de aquel que haya producido la vacante”.

Evidentemente, la confusión generada en este proceso tiene su origen en el hecho de que el anterior Presidente envió una terna cuando no tenía que hacerlo, pero además incluyó en esa terna a personas que no habían renunciado y que todavía pertenecían al organismo, todo en violación a la propia Constitución de la República y la Ley 10-04 que establece en su Art. 14 que “Los miembros de la Cámara de Cuentas sólo podrán ser separados de sus cargos durante el ejercicio de su mandato por el Senado de la República, en virtud de decisión motivada, por incumplimiento de sus responsabilidades o por la comisión de graves irregularidades, previo estricto respeto del derecho de defensa”.

No puede alegarse, que el propósito de este nombramiento es evitar que la Cámara de Cuentas se quede “sin bufete directivo”. El propio Art. 17 del Reglamento establece que si transcurrido el plazo de dos (2) años por el cual se ha electo el Bufete Directivo “no se hubiere operado designación de sustitutos por parte del Senado de la República, los miembros del Bufete directivo se  mantendrán en el ejercicio de sus funciones hasta que sean designados sus respectivos sustitutos”.

En resumen, la decisión tomada es inconstitucional, violenta los principios jurídicos establecidos en la propia Ley 10-04 y su Reglamento de aplicación; por lo cual el Bufete Directivo designado “por dos años”, en verdad queda cesante desde el momento en que se designen otros miembros del organismo, siguiendo el procedimiento establecido por la Constitución de la República.

En función de estos elementos este observatorio considera pertinente precisar:

Que la situación presentada debe llamar la atención  de todos los Poderes Públicos y la ciudadanía en sentido general para entender la importancia que reviste tener una Cámara de Cuentas imparcial y apegada a los principios éticos y técnicos necesarios para garantizar la fiscalización del buen uso de los recursos del Estado y la debida sanción en los casos que se detecten irregularidades.

Propicia es la ocasión para sugerir que en una eventual modificación de la Constitución de la República sea revisado el art 78, y producidas todas las previsiones con el interés de que sean zanjadas las posibles dudas que puedan existir al respeto.

En ese mismo orden consideramos pertinente que la elección de los jueces de la Cámara de Cuentas se realice tomando en cuenta el perfil establecido en los art 11 y 12  de la ley 10-04, y que en adición a esto se tome en cuenta los siguientes aspectos:

§         Personas de reconocida solvencia moral y profesional

§         Sin vínculos partidarios  de ningún tipo

§         Con experiencia y capacidad  técnica y gerencial

§         Liderazgo en su área

El mecanismo de nombramiento debe ser el establecido por la Constitución y la propia Ley. No obstante sugerimos que en esta etapa tan importante, se busque el consenso con los actores de la sociedad que puedan estar interesados en el tema, de manera particular esperamos que el Sr. Presidente de la República este abierto a conocer las propuestas que puedan surgir de la sociedad  y que cada uno de los nombres presentados puedan ser parte del escrutinio de la ciudadanía, dejando abierta la posibilidad de objeción en aquellos casos  que no cumplan con el perfil moral y profesional que se requiere.

Hacemos un llamado a todos los sectores interesados para que busquemos la salida institucional que amerita la situación, para que la Cámara de Cuentas pueda poner en práctica los principios que fueron planteados en su misión, independencia, transparencia, fiscalización, profesionalismo y eficiencia.

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