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Los tribunales penales militares y policiales no existen más que para casos disciplinarios

Por Francisco Álvarez Valdez

En estos días de escándalos relacionados con militares de alto rango, sometidos a la jurisdicción penal ordinaria, como debe ser, se informa de una carta dirigida por el ministro de defensa, teniente general Carlos Luciano Díaz Morfa, al presidente de la Cámara de Diputados, donde pide no dejar fuera del proyecto de código penal el antiguo artículo 5 que disponía que “las disposiciones del presente Código no son aplicables a las contravenciones, delitos o crímenes militares”,  con lo cual se pretende reinstaurar un artículo derogado, pero además volver al pasado de privilegios donde un militar juzgaba a otro militar con los resultados históricos que todos conocemos.

Lo primero es señalar que ese antiguo artículo 5 del Código Penal vigente, fue derogado por el Código Procesal Penal, que en su artículo 57 dispuso que “las normas establecidas en este código se aplican a la investigación, conocimiento y fallo de cualquier hecho punible, sin importar su naturaleza ni la persona imputada, incluyendo los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, aun cuando los hechos punibles que les son atribuidos hayan sido cometidos en el ejercicio de sus funciones y sin perjuicio de las facultades estrictamente disciplinarias de los cuerpos a los que pertenecen”.

De manera también puntual la Ley 278-04, de implementación del proceso penal, dispuso en su artículo 15, ordinal 13, lo siguiente: “Quedan derogadas… 13. Todas las normas procesales referidas al enjuiciamiento penal de los miembros de la Policía Nacional y/o de las Fuerzas Armadas, contenidas en el Código de Justicia Policial contenido en la Ley No. 285 del 29 de junio de 1966 y en el Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, contenido en la Ley 3483 del 13 de febrero de 1953 y sus respectivas modificaciones, así como cualquier otra ley que establezca normas en este sentido. Todo sin perjuicio de las facultades disciplinarias conferidas a los órganos internos de las referidas instituciones”.

En consonancia con las disposiciones antes citada, se aprobó la Ley 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, cuyo artículo 185 dispuso que “las Fuerzas Armadas tienen un régimen disciplinario militar aplicables a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal militar”.

Algunos pretenden sustentar la vigencia de la jurisdicción penal militar en las disposiciones del artículo 254 constitucional, que dispone que “la jurisdicción militar solo tiene competencia para conocer de las infracciones militares previstas en las leyes sobre la materia. Las Fuerzas Armadas tendrán un régimen disciplinario militar aplicables a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal militar.”

Ha sido el Tribunal Constitucional el encargado de definir este tema y lo ha hecho en varias sentencias, primero en la número TC/0512/17, refrendando la constitucionalidad de las disposiciones de la ley 278-04 antes citada al disponer: “11.2 Asimismo, la Ley de Implementación del Proceso Penal número 278-04, del 13 de agosto de 2004, en el artículo 15, numeral 13, derogó todas las normas referidas al enjuiciamiento de sus miembros previstas en el Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, las cuales estaban instituidas en la Ley 3483, del 13 de febrero de 1953, y sus respectivas modificaciones, sin perjuicio de las facultades disciplinarias conferidas a los órganos de las referidas instituciones”.

Posteriormente, el propio Tribunal, en su sentencia núm. TC/0350/19 dispuso que “En sintonía con las consideraciones anteriores, debemos precisar que los tribunales militares y policiales solo tienen la potestad de adoptar las medidas preliminares y conocer de las infracciones que se deriven de un ilícito administrativo disciplinario, estándole vedado emitir aquellas medidas y actuaciones que son propias de los procesos penales, las cuales solo pueden ser dispuestas por los órganos que conforman el Poder Judicial, en el contexto de procesos donde se esté ventilando el conocimiento de una falta penal que constituya una infracción al régimen penal militar o policial”.

El Tribunal Constitucional agrega, en su sentencia antes citada: “es necesario señalar que la jurisdicción militar es un ente administrativo de carácter disciplinario, que tiene competencia exclusiva para conocer de las infracciones y faltas disciplinarias contenidas en las leyes, y reglamentos castrenses, quedando fuera de su competencia el procesamiento y juzgamiento de aquellas faltas penales que constituyan una infracción a su régimen penal militar, las cuales deben ser instruidas y conocidas por los tribunales penales ordinarios del Poder Judicial”.

Y para cerrar de forma contundente el Tribunal Constitucional, en la misma sentencia antes citada, concluye de la siguiente forma: “De esto se concluye, tal y como disponen los artículos 254 de la Constitución y 185 de la Ley 139-13, que las Fuerzas Armadas tienen un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal militar. De ahí que deba considerarse que los tribunales penales militares son inexistentes en nuestro ordenamiento jurídico. En la especie se trata de una infracción al régimen penal militar, lo cual escapa a la competencia de la jurisdicción militar”.

El ministro Díaz Morfa se ha caracterizado por tener siempre un comportamiento ejemplar, a través de una carrera militar correcta, y además un don de gente del que he sido beneficiario por su trato amable y cortés. Espero que reflexione y retire la solicitud, pues además no es buen momento para propuestas como esta. Tal vez nunca exista un buen momento.

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