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La división en cámaras de la JCE

Las declaraciones del presidente de la Junta Central Electoral, Manuel Ramón Morel Cerda, de que es inconstitucional el proyecto de ley que divide en cámaras esa institución, tiene dos vertientes que deben ser analizadas: la jurídica y la política.

En lo jurídico, la Constitución no establece la posibilidad de que la JCE pueda dividirse en cámaras y atribuir a estas cámaras funciones exclusivas que antes competían al pleno del tribunal electoral, aunque también es cierto que no existe disposición expresa que lo prohíba.

El proyecto de ley se basa en el precedente establecido por la Ley No. 25/91 que dividió en cámaras a la Suprema Corte de Justicia, a pesar de que la Constitución tampoco preveía de manera expresa esta posibilidad. Uno de los considerando de la Ley 25/91 dispone “que nada se opone técnica o jurídicamente a que nuestro más alto tribunal sea dividido en cámaras”.

Mientras el Art. 94 de la Constitución prevé que la Ley reglamentará la organización de la Suprema Corte, el Art. 62 dispone, de manera no igual pero parecida, que la JCE juzgará y reglamentará de acuerdo con la ley. La potestad del Congreso de organizar a los organismos creados por la Constitución no tiene que estar consagrada de manera expresa para cada caso concreto. De hecho, la Ley Electoral vigente lo que hace es precisamente organizar la JCE al establecerle funciones al presidente de la Junta que no están expresamente consagradas en la Constitución, o crear las funciones de Director Administrativo, Director Nacional de Elecciones, no establecidas en la Constitución.

Por otro lado, la Constitución otorga funciones a la Suprema Corte como un solo órgano, y la ley que la dividió en cámaras distribuyó estas funciones entre las cámaras. Así, la Cámara Penal conoce y decide los casos penales y sus sentencias sólo las firman los miembros de esta Cámara, y no se requieren para su validez las firmas de los demás miembros y del Presidente de la Suprema Corte.

Por estas razones, y basado en el principio constitucional establecido en el ordinal 5 del artículo 8 de nuestra Carta Magna, que establece que a nadie puede impedíserle lo que la ley no prohíbe, entendemos que el proyecto de ley comentado no es inconstitucional. Además, sería muy difícil que prosperara el criterio contrario, pues se estaría sentando un precedente que puede revertirse contra la forma en que está organizada la propia Suprema Corte de Justicia.

Desde el punto de vista político, las declaraciones del presidente de la JCE crean el espacio propicio para que aquellos partidos políticos que no quieran que se cuenten sus votos o que no quieran aceptar los resultados electorales, inicien próximo a las elecciones o después de celebradas una acción en inconstitucionalidad contra una ley de esta naturaleza.

Para evitar la incertidumbre al respecto, sería saludable que una vez aprobada la ley, se someta a la Suprema Corte para que declarara su conformidad con la Constitución.

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